La naturaleza jurídica del “Escudo de las Américas”: una mirada desde el Derecho Internacional
En marzo de 2026, bajo el impulso diplomático de Estados Unidos, se presentó la iniciativa multinacional denominada “Escudo de las Américas”, concebida como una coalición para coordinar la lucha contra el crimen organizado transnacional, la delincuencia de alta escala y el narcoterrorismo. Si bien la iniciativa reúne a más de 15 países del Hemisferio Occidental —entre los que figuran Argentina, Paraguay, El Salvador, Ecuador, Colombia, Perú y recientemente Chile—, desde la perspectiva del Derecho Internacional Público genera un debate técnico relevante respecto a la tipificación de este tipo de alianzas estratégicas, los límites del uso de la fuerza y los mecanismos de cooperación transfronteriza.
Desde la doctrina internacionalista, el “Escudo de las Américas” no opera bajo la estructura de una organización internacional con personalidad jurídica autónoma ni constituye un tratado multilateral binding (obligatorio) formalizado, sino que se categoriza bajo el concepto de soft law o diplomacia no vinculante. Este foro busca actuar mediante la homologación de sanciones financieras, congelamiento de activos a redes delictivas, intercambio de inteligencia operativa e iniciativas coordinadas de control fronterizo sobre un mapa de amenazas comunes.
No obstante, la eventual articulación de estas medidas con instrumentos normativos ya existentes —como el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR) o las resoluciones del Consejo Permanente de la OEA— impone un riguroso análisis sobre el principio de reserva legal, la no intervención y la jerarquía de las fuentes del Derecho Internacional.
Desafíos jurídicos e institucionales y la posición de Chile
Para Chile, el vínculo con el “Escudo de las Américas” plantea importantes precisiones técnico-jurídicas. En septiembre de 2026, las autoridades nacionales reafirmaron su participación en esta iniciativa internacional, acotando su participación a la cooperación técnica e intercambio de información táctica orientada al combate del crimen organizado.
Desde el estricto marco del Derecho Internacional y Constitucional chileno, esta adhesión no representa un compromiso juridizado ni una delegación de soberanía. Al no tratarse de un tratado internacional ratificado por el Congreso Nacional bajo el Artículo 54 N°1 de la Constitución Política de la República, el país no asume obligaciones vinculantes que permitan el despliegue de tropas extranjeras en territorio nacional ni la subordinación de sus instituciones públicas a mandates externos. Sin embargo, ante este escenario, se plantean varios desafíos normativos y dogmáticos para Chile.
En primer lugar, la compatibilidad con los principios de la Carta de la ONU, en el resguardo irrestricto de la igualdad soberana de los Estados, la no injerencia en asuntos de jurisdicción interna y la subordinación de toda acción represiva al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Por otro lado, también surgen dudas sobre la operatividad y límites de las sanciones transnacionales por la aplicación de listas unificadas de organizaciones criminales y su impacto en el derecho administrativo interno, garantizando que el congelamiento de activos y la persecución de finanzas ilícitas se ejecuten bajo el debido proceso y la legislación judicial nacional.
Y, finalmente, sobre cómo se aplicará la coordinación multilímite sin cesión de competencias, ya que requiere definir los límites operacionales para cooperar activamente en fronteras y seguridad regional sin colisionar con la reserva legal del Congreso ni alterar el monopolio de la fuerza pública consagrado por el ordenamiento legal interno.